JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-49/2008.

 

ACTOR: JUAN JOSÉ SALAS PAUL.

 

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.

 

México, Distrito Federal, a veinte  de febrero de dos mil ocho.

 

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-49/2008, promovido por Juan José Salas Paul contra: a) la pretendida omisión de notificar la convocatoria a la XVI asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional, y el proyecto de reforma estatutaria, y b) el contenido del oficio 001-DF-2008, de nueve de enero de dos mil ocho, firmado por el encargado del despacho de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Lo expuesto en la demanda y lo apreciado en las documentales que obran en el expediente permite advertir lo siguiente:

 

1. El diez de septiembre de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, a celebrarse el veintiséis y veintisiete de enero de dos mil ocho, para discutir y, en su caso, aprobar la reforma a los Estatutos de dicho partido.

 

2. El dieciocho de diciembre de dos mil siete, Juan José Salas Paul presentó escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que formuló distintas peticiones relacionadas con la celebración de la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria de ese partido, así como con la aprobación de la reforma estatutaria que se discutiría en dicha asamblea.

  

3. Mediante oficio 001-DF-2008, de nueve de enero de este año, el encargado de despacho de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dio respuesta al escrito presentado por el actor, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, mencionado en el número 1 anterior.

 

El contenido del oficio es el siguiente:

 

“Oficio No. 001-DF-2008

 

México, Distrito Federal, 09 de enero de 2008

 

JUAN JOSÉ SALAS PAUL

CALLE CERRO DE LA SILLA 4-6,

CAMPESTRE CHURUBUSCO, DELEGACIÓN COYOACÁN,

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, C.P. 04200.

 

El que suscribe Javier Rodarte de la Rosa, Encargado de Despacho de la Secretaría de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en atención a su escrito presentado ante la Oficialía de Partes el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:

 

1.- En relación al texto íntegro del documento que se planeaba presentar a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria a celebrarse el próximo 26 de enero del año curso, le informo que por instrucciones del Presidente Nacional se aplazará la fecha en que tendrá verificativo tal Asamblea; ello obedece a la finalidad de realizar una revisión profunda en el proceso de reforma estatutaria y así poder logar un nuevo impulso y mayor alcance a las necesidades reales que tiene nuestro partido, por lo que en el momento más oportuno informaremos el proyecto respectivo a toda la militancia por los órganos de difusión de Acción Nacional, en términos de los artículos 18 y 19 de nuestros Estatutos Generales.

 

2.- En relación a la solicitud de entregar la Cartilla de Obligaciones a todos los miembros activos, como lo especifica en el segundo punto de las peticiones que Usted realiza, me permito informarle que los militantes pueden solicitar ante el Comité o Delegación Municipal que les corresponda, el status asentado en la misma para los fines que le sean convenientes, siendo este un trámite de carácter personalísimo.

 

3.- En relación a la solicitud de hacer llegar una serie de documentos tales como los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional, entre otros, le informo que están a disposición de todos los miembros activos y sociedad en general, en la página web de nuestro partido, cuya dirección es www.pan.org.mx.

 

4.- Finalmente, en la parte relativa a la solicitud de dar difusión al documento de reforma estatutaria, materia de la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, le comunico que seremos los primeros en hacer del conocimiento de nuestros delegados numerarios el contenido de dicho documento, por los medios de comunicación de nuestro partido, para que pueda ser estudiado con mayor profundidad y reflexión, en virtud de lo cual podamos tomar las decisiones correctas para el mayor beneficio de nuestra institución.

 

Por todo lo anterior, no me queda más que mencionarle que este nuevo Comité Ejecutivo Nacional estará pendiente de las necesidades reales que tiene nuestra militancia; Acción Nacional demanda ser un Partido con vocación humanista por lo que entendemos perfectamente bien que la formación de nuestra militancia es lo más importante para alcanzar un Partido moderno capaz de hablar y entender las demandas que nuestro país exige.

 

Sin más por el momento y agradeciéndole el interés que tiene por hacer un partido mejor, no me resta más que enviarle un cordial saludo.

 

ATENTAMENTE,

 

JAVIER RODARTE DE LA ROSA

ENCARGADO DE DESPACHO DE LA

SECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO

INTERNO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.

 

 

4. El nueve de enero de este año, Juan José Salas Paul presentó un nuevo escrito, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que solicitó lo siguiente:

 

“…

1.     Aclarar si la XVI ANE que tendrá verificativo el día 26 de enero del 2008, se llevará o no a cabo en la fecha, hora y lugar señalado en la convocatoria correspondiente.

2.     En el supuesto caso de que no se lleve a cabo dicha ANE en la fecha programada, solicito me informen la fecha, hora y lugar en que se llevara a cabo.

3.     Abreviaturas de este texto:

4.     Solicito que se modifiquen las reglas bajo las cuales se había planeado la ANE que supuestamente tendrá verificativo el 26 de este mes y año, lo cual incluye por supuesto lo siguiente:

a.     Cumplir con el artículo 22 del Estatuto, el cual señala de manera precisa, que se deberá consultar en primera instancia a la militancia sobre los temas que desean sean motivo de revisión y/o reforma y no al contrario como se ha venido haciendo, que es el CEN a través de una comisión, el que predetermina los asuntos a tratar.

b.     Se modifique la forma en que se elegirá a los delegados, de tal suerte que no sea el azar el que determine quiénes sí podrán ser delegados y quiénes no, sino la voluntad de las personas que así lo quieran ser, esto es que todo aquel que quiera ser delegado con voz y voto bastará con que así lo haga manifiesto en un formato para tal fin o incluso vía el portal.

c.      Se elabore un manual, un instructivo o un documento en el que se determine con precisión lo siguiente:

i.        Fechas, horarios y lugares donde se deberán llevar a cabo las mesas de análisis, discusión y votación de las propuestas de la militancia, ya sean estatales o regionales.

ii.                   Dar una amplísima difusión a la convocatoria correspondiente y al manual, instructivo o documento que señale con precisión las reglas para incorporar una propuesta al documento final, mediante:

-          El portal y las revistas que edita el partido a lo largo y ancho del país.

-          El correo electrónico individual de todos los militantes que teóricamente deben obrar en archivos electrónicos de los CDE y/o CDM, con acuse de recibo correspondiente.

-          De manera individual a domicilio con acuse de recibo, a través de los CDE y de los CDM, a todos los militantes del país, de tal forma que no quede un porcentaje superior al tres por ciento de la militancia sin enterarse de dicha ANE y del instructivo correspondiente.

iii.                 Forma en que se podrán presentar las propuestas de los militantes.

iv.                Analizar si las propuestas del CEN en su conjunto serán aceptadas, o si las propuestas deberán ser individuales de todos y cada uno de los dirigentes que así lo quieran hacer de manera personalísima.

v.                  La forma o la mecánica operativa de cómo podrán los militantes luchar para que sus propuestas sean incluidas en el documento final a votarse el día de la XVI ANE. Esto es, ¿cómo se discutirá, analizará, debatirá y votará en cada mesas de trabajo los diversos asuntos o propuestas de RE, que presenten los militantes y exista la posibilidad real de que una propuesta pueda avanzar en las diversas etapas del proceso de RE? Sin que exista el peligro de ser eliminada bajo ninguna circunstancia que no sea la del partido como institución y su vocación democrática y a la ética política.

vi.                Subir al portal toda la información respecto al avance del proceso, las propuestas, las votaciones correspondientes, etc. con apego a un ánimo de total compromiso del CEN con la transparencia.

5.     Ofrezco participar no sólo en las propuestas sino en la elaboración del reglamento, manual o instructivo que contenga las reglas para llevar a cabo todo el proceso de RE, y en la mesa de redacción del documento final a votarse en la XVI ANE.

6.     Pido también de manera muy atenta pero con verdadero interés en que así sea, que el CEN gire las instrucciones necesarias para que todos los CDE y CDM se avoquen a la tarea de implementar de manera inmediata la cartilla del militante señalada en los reglamentos del partido, y se empiece a actualizar con datos de nueve años a la fecha, a nivel nacional y que se concluya con este proceso a más tardar el 28 de febrero del 2008.

7.     Solicito asimismo se me conceda una audiencia con el licenciado Germán Martínez, titular del CEN, para el día lunes 14 de enero del 2008, a las 11 a.m. en las oficinas de avenida Coyoacán en el D.F.

8.     Debido a la proximidad de la ANE, solicito que el presente escrito sea respondido por el titular del CEN y de la comisión, con apego a la lógica y a la congruencia de lo que se está solicitando, a más tardar el día sábado 12 del presente mes y año.

 

5. El catorce de enero de dos mil ocho, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional acordó aplazar la fecha de celebración de la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria y emitir una nueva convocatoria, en virtud de la reciente renovación de dicho comité y de su presidente.

 

En el acuerdo se determinó que la asamblea se celebrará el veintiséis de abril de dos mil ocho, con el fin de que la nueva dirigencia revise los avances del proceso de reforma estatutaria.

 

6. El quince de enero del año en curso, Juan José Salas Paul presentó escrito dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual manifestó su voluntad de “desistir” del derecho de petición ejercido a través del distinto escrito del día nueve anterior, según manifestó, con el fin de estar en aptitud de promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la respuesta contenida en el oficio 001-DF-2008, de nueve de enero del año en curso, así como con la falta de notificación de la convocatoria a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional y del proyecto de reforma estatutaria, el veintiuno de enero del año en curso, Juan José Salas Paul promovió ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Trámite y sustanciación.

 

1. El veinticinco de enero de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito mediante el cual el apoderado del Partido Acción Nacional remitió, entre otros documentos: la demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

 

2. Mediante proveído de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-49/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado esa fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-286/08, de la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

3. El día treinta siguiente, el magistrado instructor ordenó, entre otras cosas, requerir al comité responsable para que remitiera diversos documentos necesarios para la resolución del presente asunto, los cuales fueron recibidos en esta Sala Superior el treinta y uno de enero del año en curso.

 

4. Una vez integrado el expediente se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho y en forma individual, para impugnar presuntas violaciones a esa clase de derechos.

 

SEGUNDO. Procedencia del juicio.

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que en la demanda se impugna, por un lado, la omisión de notificar la convocatoria a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria y el proyecto de reforma estatutaria, lo cual constituye un acto de tracto sucesivo, por lo que la presunta violación a la esfera jurídica del actor subsiste hasta la presentación de este medio de defensa y, por tal motivo, el plazo para promoverlo no fenece. Es aplicable al respecto la ratio essendi de la tesis relevante de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACION, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, así como la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”.[1]

 

Por otro lado, respecto del acto consistente en el contenido del oficio 001-DF-2008, el presente juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no existe controversia acerca de que el oficio fue notificado al enjuiciante el dieciséis de enero de dos mil ocho, en tanto que la demanda se presentó el día veintiuno siguiente, según se advierte en el sello de recepción estampado en la primera hoja de ese escrito. En virtud de que el acto reclamado no está vinculado a proceso electoral alguno, para el cómputo de los plazos deben descontarse los días sábado y domingo, conforme con el artículo 7 de la ley citada, de manera que el plazo de cuatro días transcurrió del diecisiete al veintidós de enero de dos mil ocho, ya que los días diecinueve y veinte fueron sábado y domingo, respectivamente.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable, y en él consta el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la identificación de los actos impugnados y del órgano responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causan los actos reclamados y los preceptos presuntamente violados.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Juan José Salas Paul, por propio derecho, en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, y en él se hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de afiliación.

 

d) Definitividad. Conforme con la normativa del Partido Acción Nacional, en contra de los actos reclamados no procede algún otro medio de impugnación, cuya resolución pueda tener como efectos revocar o modificar los actos reclamados, y que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este medio de impugnación.

 

TERCERO.- Causas de improcedencia aducidas por el órgano responsable.

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional alega que debe desecharse la demanda del actor porque, en su concepto, se actualizan las causas de improcedencia relativas a la eficacia refleja de la cosa juzgada, obscuridad y frivolidad de la demanda.

Por lo que hace a la causa de improcedencia relativa a que las pretensiones del promovente fueron ya resueltas en el distinto juicio identificado con la clave SUP-JDC-2046/2007, promovido por el propio actor, no ha lugar a desechar el presente juicio, en razón de lo siguiente.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2046/2007, Juan José Salas Paul impugnó los siguientes actos:

 

1. La negativa a inscribirlo como delegado numerario con derecho a voz y voto en el proceso de selección interna de presidentes de los comités directivos nacional y regionales.

 

2. La falta de respuesta a los escritos de once de enero y veintisiete de noviembre de dos mil seis, en los cuales pidió se le explicara por qué no habría convenciones para elegir a algunos candidatos a puestos de elección popular y por qué no se implementaron los mecanismos para evitar que eso ocurriera. Además, en dichos escritos, el actor solicitó se reconociera su derecho a participar con voz y voto, en las asambleas para elegir Presidente Nacional o Presidente del Comité  Directivo Regional del Distrito Federal.

 

3. Las convocatorias de siete de agosto de dos mil siete y de diez de septiembre del mismo año, emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. 

 

4. Los estatutos del Partido Acción Nacional, por su pretendida falta de actualización.

 

5. La omisión de responder el escrito de veintisiete de agosto de dos mil siete, en el que el enjuiciante solicitó la ampliación de los temas de discusión y análisis para la reforma estatutaria.

 

El juicio fue sobreseído en relación con el primer punto, porque a la fecha en que se resolvió dicho medio de impugnación e, incluso, al momento de presentación de la demanda, los actos impugnados se habían consumado de modo irreparable, por lo que la pretensión del actor no podía ser satisfecha.

 

En lo relativo al punto 2, referente a la falta de respuesta a las solicitudes de información presentadas por el actor, dos de ellas, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra más, dirigida al Presidente del Comité Ejecutivo Regional en el Distrito Federal, se ordenó a los dirigentes respectivos proporcionaran la información solicitada.

 

En lo tocante al acto impugnado precisado en el punto 3, se resolvió sobreseer el juicio, dado que el actor presentó la demanda en forma extemporánea.

 

Por lo que ve al acto mencionado en el número 4, se decidió sobreseer el juicio, al advertir de qué manera se afectaban los derechos político-electorales del actor.

 

Respecto al acto indicado en el punto 5, la Sala Superior ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, emitir respuesta congruente, por escrito, al ocurso presentado por el actor y notificarla personalmente en el domicilio señalado en el mismo escrito.

 

En cambio, en el presente juicio Juan José Salas Paul reclama esencialmente dos actos, distintos a los impugnados en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-2046/2007, a saber:

 

a) La pretendida omisión de notificar la convocatoria a la XVI asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional y el proyecto de reforma estatutaria, y

 

b) El contenido del oficio 001-DF-2008, de nueve de enero de dos mil ocho, suscrito por el encargado del despacho de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

La materia del juicio en que se actúa versa entonces, en primer término, sobre un oficio de fecha y contenido diversos a los cuestionados en el juicio para la protección de los derechos político electorales mencionado con anterioridad y, en segundo lugar, sobre supuestas violaciones vinculadas a la convocatoria de la asamblea nacional extraordinaria prevista para el veintiséis de abril de dos mil ocho, la cual es diferente a las convocatorias señaladas en el expediente SUP-JDC-2046/2007.

 

Luego, no se surte la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que para ello debe existir identidad en lo sustancial o dependencia en los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer asunto se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo, a tal grado que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios, lo que no ocurre en el caso concreto, porque la materia de juzgamiento de las dos asuntos es distinta.

 

Por tanto, la causa de improcedencia alegada es infundada.

 

Por otra parte, la alegación relativa a la obscuridad de la demanda no constituye una causa de improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por ende, el planteamiento debe desestimarse.

 

El artículo 9, párrafo 3, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

 

"Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno".

 

En virtud de que la disposición transcrita establece distintas causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, su interpretación ha de ser estricta, es decir, no cabe la interpretación extensiva de esa disposición o la que se funde en la analogía o en la mayoría de razón, por lo cual el precepto comprende sólo los casos clara y expresamente incluidos en él.

 

El artículo citado exige únicamente que en la demanda se expongan agravios; incluso, admite que éstos puedan deducirse de los hechos narrados. Sin embargo, no se establece como requisito de procedencia del medio de impugnación, que la demanda sea clara, o que se redacte de una forma precisa.

 

Esto es así, porque las cualidades o propiedades de los planteamientos expuestos en la demanda no son un presupuesto procesal, es decir, una condición para la constitución de la relación jurídica procesal, pues no versan sobre las personas, materia, actos, o el momento en que surge el proceso, ni son condición para el ejercicio de la acción.

 

En el caso, contrariamente a lo aducido por el demandado, no hay imprecisión en los actos reclamados, toda vez que el actor especifica su voluntad de impugnar la pretendida omisión de notificar la convocatoria a la XVI asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional y el proyecto de reforma estatutaria, así como el contenido del oficio 001-DF-2008, de nueve de enero de dos mil ocho, suscrito por el encargado del despacho de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Además, en el escrito de demanda es posible advertir las circunstancias en que acontecieron los hechos, cuáles son las pretensiones y cuál es la causa de pedir del actor.

De ahí que la alegación del órgano responsable carezca de sustento.

Por último, es infundada la causa de improcedencia concerniente a la frivolidad de la demanda.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el artículo 60 del Reglamento Interno de este Tribunal, un medio de impugnación es frívolo, cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o aquél en el cual, evidentemente no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

En el caso, la lectura de la demanda permite advertir que el impugnante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional se pronuncie, entre otros aspectos, respecto a la supuesta incongruencia entre lo solicitado por el actor, y la respuesta formulada por el órgano partidario en el oficio de nueve de enero de dos mil ocho, así como sobre la pretendida omisión de notificar la convocatoria a la XVI asamblea nacional extraordinaria y el proyecto de reforma estatutaria, lo cual no carece de sustancia o trascendencia, pues los temas de impugnación versan sobre la observancia de las formalidades legales en el proceso de reforma estatutaria de un partido político. En todo caso, la eficacia de esos planteamientos para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia.

De ahí que la causa de improcedencia deba desestimarse.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".[2]

Toda vez que no se advierte la actualización de alguna otra causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

El actor se queja de dos actos:

 

a) La supuesta omisión de notificar la convocatoria a la XVI asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional y el proyecto de reforma estatutaria, y

 

b) El contenido del oficio 001-DF-2008, de nueve de enero de dos mil ocho, suscrito por el encargado del despacho de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

En primer lugar, se abordan los agravios relacionados con el acto precisado en el inciso a), los cuales se dividen en dos epígrafes: 1. Falta de notificación de la convocatoria a la XVI asamblea nacional extraordinaria, y 2. Falta de notificación del documento de trabajo de la reforma estatutaria.

 

1. Falta de notificación de la convocatoria a la XVI asamblea nacional extraordinaria.

 

El actor aduce que la nueva convocatoria a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria no ha sido comunicada a los militantes del partido político, a pesar de que el demandante ha solicitado que se practique dicha notificación.

 

El agravio es infundado.

 

Asiste razón al actor, en cuanto a que en el expediente no obran las constancias de notificación de la convocatoria a la XVI asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional, expedida el catorce de enero de dos mil ocho.

 

Sin embargo, debe tenerse presente que el dos de junio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional modificó los artículos 18 y 19 de sus estatutos, lo cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante resolución CG223/2007, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de dos mil siete.

 

Estos preceptos disponen:

 

Artículo 18. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos cada tres años en el lugar que determine la convocatoria, que deberá ser expedida con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión y contendrá el respectivo orden del día. La convocatoria será comunicada a todos los miembros activos del partido por estrados en los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional. (…).

 

Artículo 19. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional. La convocatoria deberá ser expedida con cuarenta y cinco días naturales de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión, con excepción de la que se convoque para que la Asamblea conozca de cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto de los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo o al Comité Ejecutivo Nacionales, en cuyo caso la convocatoria se expedirá con un mínimo de veinticinco días naturales de anticipación. La convocatoria deberá contener el orden del día y será comunicada en la forma que establece el artículo que precede”.

 

Conforme con estas disposiciones, la convocatoria a Asamblea Nacional Extraordinaria debe comunicarse a todos los miembros activos del partido, por los medios siguientes:

- Estrados en los Comités Directivos Estatales;

- estrados en los Comités Directivos Municipales, y

- publicación en los órganos de difusión del partido.

 

La observancia de las tres formas de comunicación es indispensable para estimar practicada la notificación de la convocatoria, porque el artículo 18 de los estatutos, aplicable por remisión del numeral 19 del propio ordenamiento, utiliza la conjunción copulativa “y” al enunciar los medios precisados, con el propósito de referirse al conjunto que ellos integran, y no sólo de enumerar tres opciones distintas de notificación, pues de este modo se garantiza de mejor manera el conocimiento de la convocatoria por los miembros activos de todo el país.

 

De acuerdo con los propios preceptos, la convocatoria a la asamblea nacional extraordinaria ha de expedirse con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión.

 

Las disposiciones citadas no establecen la oportunidad para practicar la notificación de dicha convocatoria a los miembros activos; empero, en aras de respetar el derecho de participación de los afiliados y, en particular, su facultad para emitir opinión en torno a la reforma de los Estatutos y, en su caso, para tomar parte en las reuniones de consulta de los órganos estatales y municipales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de los Estatutos, la notificación debe practicarse con la misma oportunidad prevista para la expedición de la convocatoria (45 días antes de la fecha prevista para la reunión), con el fin de que los miembros activos estén en aptitud de ejercer sus derechos partidarios.

 

En el caso, la convocatoria fue emitida con una anticipación mucho mayor a la exigida en los Estatutos, pues el documento está fechado el catorce de enero de dos mil ocho, en tanto que la asamblea a la que se convoca tendrá lugar el veintiséis de abril del mismo año, lo cual significa que la convocatoria se expidió ciento tres días antes de la reunión del máximo órgano partidario.

 

De acuerdo con lo manifestado por el órgano responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, hasta el momento no se ha practicado la notificación de la convocatoria en los términos precisados, pues se encuentran en ese proceso los treinta y dos comités de las entidades federativas y los distintos comités municipales, así como el Secretario de Comunicación del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Sin embargo, según lo explicado, esta circunstancia no implica ilegalidad alguna, pues no existe base jurídica para exigir al partido político que notifique la convocatoria en un plazo diferente al establecido en los Estatutos. Esto, porque la obligación de los dirigentes partidarios se actualiza precisamente cuarenta y cinco días antes de la fecha prevista para la celebración de la asamblea, de manera que si al momento de emitir esta ejecutoria, faltan todavía sesenta y seis días para que tenga verificativo ese acto, aún no es dable exigir al partido político el cumplimiento de la obligación de notificación.

 

Por lo anterior, ha lugar a declarar infundado el agravio.

 

En torno al tema de la notificación de la convocatoria, el enjuiciante alega también, que los medios de comunicación establecidos en el ordenamiento estatutario no son eficaces, por lo que la convocatoria ha de comunicarse por otras vías, como el servicio postal, el correo electrónico y el teléfono, entre otras. El demandante destaca la conveniencia de notificar a través del servicio postal a todos los militantes, como disponían los Estatutos con anterioridad a la reforma aprobada mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de dos mil siete.

 

Esta alegación es inoperante, porque a través de ella, el actor pretende la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de los Estatutos del Partido Acción Nacional en vigor actualmente, con el fin de que la notificación se practique del modo previsto en los preceptos vigentes con anterioridad a la reforma.

 

Según el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ55/2002, identificada con el rubro: “ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN”[3], el ordenamiento estatutario de un instituto político admite ser materia de impugnación en tres situaciones: a) Al otorgarse el registro como partido político nacional o coalición a la organización solicitante; b) Al declararse la procedencia constitucional y legal de una modificación estatutaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y c) Al emitirse un acto o resolución cuyo contenido o sentido reconozca, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efecto o consecuencia directa de ellas.

 

En el caso, la pretensión del actor debe desestimarse, porque la reforma estatutaria no fue impugnada con oportunidad por el actor, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a la publicación del acuerdo del Consejo General en el Diario Oficial de la Federación (veintisiete de agosto de dos mil siete). Además, en su demanda el promovente no señala algún acto concreto de aplicación de dichos preceptos que le cause agravio, por ejemplo, la notificación de la convocatoria en los estrados del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal o su publicación en los órganos de difusión nacional del partido, a la que pudiera atribuirse ineficacia para el conocimiento de todos los miembros activos de ese partido político en la entidad.

 

Por tanto, el planteamiento es inoperante.

 

2. Falta de notificación del documento de trabajo de la reforma estatutaria.

 

El promovente se queja de que el documento que contiene el proyecto de reforma estatutaria no ha sido comunicado a los militantes, con objeto de que tengan oportunidad de emitir su opinión al respecto y participar en las reuniones de consulta, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de los Estatutos.

 

El agravio es infundado.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el establecimiento de la asamblea de afiliados como principal centro decisor del partido, a que se refiere el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales supone, entre otras cosas, el cumplimiento de requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, así como la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.

 

Así se consideró al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-021/2002, SUP-JDC-781/2002 y SUP-JDC-803/2002.

 

En esa virtud, si de acuerdo con las constancias que obran en autos, en el orden del día de la convocatoria a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional se encuentra la discusión y, en su caso, aprobación, de la propuesta de modificación de los estatutos, entonces, el partido político se encuentra obligado a comunicar a los miembros activos el contenido del documento que contiene el proyecto de reforma estatutaria, con las mismas formalidades y oportunidad exigidas para la notificación de la convocatoria.

 

De este modo, los miembros activos del partido estarán en aptitud de ejercer en forma efectiva su derecho de participación en el proceso de reforma estatutaria, establecido en el artículo 21, fracción I, de los Estatutos, que dice:

 

“Artículo 21. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria:

I. La modificación o reforma de estos Estatutos, con base en la proposición que le someta al Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional, la cual tomará en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta para ese efecto;

…”.

 

Ahora bien, como se explicó anteriormente, no existe base jurídica para exigir al partido político que notifique la convocatoria a la asamblea nacional extraordinaria antes del periodo previsto en el artículo 18 de sus Estatutos y, por ende, tampoco hay base para compeler al partido a comunicar el proyecto de reforma estatutaria antes del lapso indicado, de modo que por el momento, no es factible acoger la pretensión del demandante.

 

De ahí lo infundado del motivo de inconformidad.

 

Respecto del acto precisado en el inciso b), consistente en el oficio 001-DF-2008, los planteamientos del demandante versan, por un lado, sobre la pretendida incongruencia entre lo solicitado en el escrito de nueve de enero de este año y la respuesta contenida en el oficio indicado, así como sobre la supuesta incompetencia del dirigente que signa el oficio y, por otro, sobre la validez intrínseca de las consideraciones expuestas en ese oficio.

 

En aras de mayor claridad, los agravios se clasificarán en los siguientes temas: 1. Falta de congruencia; 2. Incompetencia del dirigente que signa el oficio; 3. Falta de indicación de la nueva sede y fecha de la XVI asamblea nacional extraordinaria; 4. Proceso de reforma estatutaria, y 5. Cartilla de obligaciones del militante.

 

1. Falta de congruencia. El actor se queja de la pretendida incongruencia del oficio 001-DF-2008 porque, según dice, el contenido de ese documento no guarda relación con lo solicitado en el escrito de nueve de enero de dos mil ocho, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

El agravio es infundado.

 

La obligación del Partido Acción Nacional de respetar el derecho de petición de los militantes de ese partido, tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen como prerrogativa del ciudadano la asociación, individual y libre, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como en los artículos 8 y 35, fracción V, de la propia Constitución, que prevén el derecho de petición en materia política para los ciudadanos de la República, y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

En congruencia con los principios de todo Estado democrático de Derecho, los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público deben respetar también el derecho de petición en favor de los militantes, por ser este un derecho de carácter fundamental.

 

Para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de derecho de petición, los dirigentes o integrantes de los órganos de dirección partidista, al igual que las autoridades, han de observar las siguientes reglas:

 

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, con independencia del sentido de la contestación.

 

2. La respuesta debe ser notificada al peticionario, por escrito y en breve plazo.

 

La respuesta debe además ser congruente con lo pedido, lo cual significa que el órgano o autoridad está obligado a referirse a la totalidad de los puntos planteados, y que su respuesta ha de guardar relación lógica con cada uno de los puntos materia de petición.

 

De acuerdo con la doctrina más reciente, en el estado contemporáneo, el derecho de petición se concibe como un instrumento de comunicación entre los individuos y quienes ostentan alguna manifestación de poder público. Por ello, el ejercicio efectivo del derecho de petición supone que la instancia a quien se dirige asuma su función como facilitador de herramientas y promotor de soluciones para el ciudadano.

 

Lo anterior implica, que el acuerdo que se emita en respuesta a la petición debe contener las razones que llevaron a tomar cierta decisión, de manera tal que sean comprensibles para el ciudadano común y ha de indicar en forma clara, por ejemplo, las vías de solución o desahogo de la cuestión planteada, o la manera en que debe proceder el interesado en subsecuentes ocasiones, en caso de que no sea factible obsequiar su planteamiento. El propósito es que exista una verdadera comunicación entre la autoridad u órgano partidario y el peticionario, y que se conteste realmente la cuestión planteada, de manera que la respuesta pueda ser útil para el ejercicio pleno de los derechos del individuo.

 

En consecuencia, no se satisface el derecho de petición, si la autoridad pretende cumplir su obligación, mediante la notificación de una respuesta en la que no se resuelve el asunto planteado ni se explican las razones que impiden esa resolución, o bien, si no se indican al interesado las posibles vías de solución o desahogo a su planteamiento y, mucho menos, si se hace referencia a temas diferentes al expuesto o si se evade la determinación que la autoridad deba adoptar.

 

En el caso no se actualiza la incongruencia alegada, porque el actor parte de la premisa de que el oficio impugnado ha de guardar relación lógica con lo pedido en el escrito de nueve de enero de dos mil ocho.

 

Esta premisa es inexacta, pues según se afirma en forma expresa en el primer párrafo del oficio de referencia, en él se da contestación a un distinto escrito del actor, de dieciocho de diciembre de dos mil siete. De manera que la respuesta expresada por el encargado del despacho de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Partido Acción Nacional debe ser congruente con el escrito precisado en el propio oficio y no con el de nueve de enero de dos mil ocho, como pretende el actor.

 

Lo anterior, máxime si en ninguna parte del oficio se menciona o alude al escrito de nueve de enero de dos mil ocho, como es natural, si se tiene en cuenta que el oficio está datado el propio nueve de enero, es decir, en la misma fecha en que el demandante presentó su petición.

 

De ahí que no sea posible exigir congruencia entre el oficio impugnado y cada uno de los puntos mencionados en el escrito de nueve de enero de dos mil ocho, que el actor menciona en su demanda.

 

Por consiguiente, ha lugar a declarar infundado el agravio.

 

2. Incompetencia del dirigente que signa el oficio. En otra parte de su demanda, el actor alega que el encargado del despacho de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional carece de facultades para dar respuesta a la petición del actor, pues ésta fue dirigida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

El agravio es infundado.

 

Conforme con el artículo 63, último párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional cuenta con una estructura administrativa básica, de carácter permanente, regulada en el reglamento de dicho órgano partidario. El artículo 18 de este reglamento enuncia las secretarías, direcciones y áreas de trabajo que integran esa estructura básica, entre las cuales se encuentra la secretaría responsable del desarrollo y fortalecimiento de las estructuras del partido y de su vinculación con la sociedad.

 

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional dispone que los titulares de las secretarías tendrán a su cargo los asuntos de su competencia y contarán con el personal necesario para el desarrollo de sus responsabilidades, las cuales deben ser objeto de informes trimestrales al Comité, según establece el artículo 21 del reglamento en cita.

 

Por consiguiente, los titulares de las secretarías que integran la estructura básica del Comité Ejecutivo Nacional están facultados para realizar válidamente ciertos actos, sin que sea menester la intervención de otros miembros del comité o de la actuación colegiada de ese órgano. Tan es así, que han de informar trimestralmente acerca del desarrollo de sus funciones.

 

Además, en atención al principio de desconcentración de funciones, admisible en la organización de instituciones como los partidos políticos, es factible que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional delegue en los titulares de esas secretarías, facultades que no sean del ámbito exclusivo de competencia de tal cargo de dirigencia.

 

En esas condiciones, si el dirigente que firmó el oficio materia de impugnación era en ese momento el encargado del despacho de la secretaría responsable del desarrollo y fortalecimiento interno de las estructuras del partido, es patente que conforme con el artículo 18 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, se encontraba facultado para dar respuesta a la petición del actor, en la cual se cuestiona, entre otras cosas, sobre el contenido del proyecto de reforma estatutaria del partido, puesto que se trata de una de las instancias involucradas en ese proceso de reforma, en atención a las facultades conferidas por el reglamento.

 

No es óbice a esta conclusión, la circunstancia de que el oficio materia de impugnación esté firmado por el encargado del despacho de la secretaría y no por el titular de esa oficina, pues la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral enseña, que es práctica común en las instituciones designar a una persona para que desempeñe válidamente las funciones del titular, en forma provisional, en tanto se designa al titular o éste se encuentra en aptitud para ello. En el caso, la consulta a la página web del Partido Acción Nacional www.pan.org.mx, permite observar que el Secretario de Fortalecimiento Interno fue designado hasta el catorce de enero de dos mil ocho, es decir, cinco días después de la elaboración del oficio, lo cual justifica el impedimento para que el titular de la secretaría diera respuesta al enjuiciante.

 

Lo anterior con independencia de que el escrito se encontrara dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, pues no hay base alguna en la normativa interna del Partido Acción Nacional que exija que sea ese dirigente quien necesariamente responda todas las comunicaciones de los militantes. De ahí que, acorde con lo explicado, sea factible que de acuerdo con su esfera de atribuciones, otras instancias del propio comité den contestación a las peticiones de los afiliados.

 

Los razonamientos expuestos evidencian lo infundado del agravio.

 

Enseguida se estudian los agravios en los que el demandante arguye la ilegalidad de algunas de las consideraciones contenidas en el oficio de mérito.

 

3. Falta de indicación de la nueva sede y fecha de la XVI asamblea nacional extraordinaria.

 

El enjuiciante aduce que en el oficio impugnado se omite precisar el lugar y fecha en que tendrá verificativo la XVI asamblea nacional extraordinaria.

 

El agravio es inoperante.

 

Asiste razón al actor en cuanto a que en el oficio en examen no se menciona el lugar y fecha de la XVI asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional, pues en él se expresa únicamente que por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sería aplazada dicha asamblea, la cual originalmente debía celebrarse el veintiséis de enero de dos mil ocho.

 

Sin embargo, esta situación se explica porque al momento de elaboración del oficio, el partido político no contaba con los datos indicados por el demandante.

 

En efecto, el oficio materia de impugnación fue expedido el nueve de enero de este año, en tanto que el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, por el que se determina el cambio de fecha y sede para la realización de la asamblea, se emitió el día catorce siguiente, tal como consta en las constancias remitidas por el órgano responsable en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor (foja 110).

 

En ese acuerdo se razona que “…II. En virtud de la renovación de la dirigencia nacional, y con el propósito de que la nueva dirigencia revise los avances del proceso de reforma estatutaria y le dé nuevo impulso frente a los órganos, militantes y adherentes del Partido Acción Nacional, este Comité Ejecutivo Nacional considera necesario modificar la fecha de realización de la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, a efecto de que tenga lugar el próximo veintiséis de abril de dos mil ocho”.

 

De este modo, si la nueva fecha y el lugar de la asamblea fueron precisados hasta el catorce de enero de dos mil ocho, no era posible que con anterioridad a ese momento se informara al actor tales datos, habida cuenta de que los órganos partidarios están obligados únicamente a proporcionar la información que posean, por ejemplo, en forma electrónica, magnética, o bien, aquella que deban poseer, por mandato constitucional o legal.

 

De ahí lo inoperante del agravio.

 

4. Proceso de reforma estatutaria.

 

El enjuiciante se queja de que la respuesta formulada en el oficio impugnado vulnera lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, al soslayar la posibilidad de que los militantes participen activamente en el proceso de reforma estatutaria, y de que propongan los temas que deben ser materia de dicha reforma.

 

El agravio es infundado.

 

Opuestamente a lo sostenido por el actor, la consideración del órgano responsable no viola lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, pues sólo implica que aún no se han precisado las bases para la observancia de ese precepto y, por consiguiente, para la participación de los miembros activos en el proceso de reforma estatutaria.

 

El oficio impugnado establece en lo conducente:

 

“…le informo que por instrucciones del Presidente Nacional se aplazará la fecha en que tendrá verificativo tal Asamblea; ello obedece a la finalidad de realizar una revisión profunda en el proceso de reforma estatutaria y así poder lograr un nuevo impulso y mayor alcance a las necesidades reales que tiene nuestro partido…”.

 

Esta aseveración coincide con los razonamientos expuestos en el acuerdo de catorce de enero de dos mil ocho:

 

“…II. En virtud de la renovación de la dirigencia nacional, y con el propósito de que la nueva dirigencia revise los avances del proceso de reforma estatutaria y le dé un nuevo impulso frente a los órganos, militantes y adherentes del Partido Acción Nacional, este Comité Ejecutivo Nacional considera necesario modificar la fecha de realización de la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, a efecto de que tenga lugar el próximo veintiséis de abril de dos mil ocho”.

 

Lo anterior evidencia que actualmente el estado del proceso de reforma estatutaria está sujeto a revisión, dada la reciente renovación de algunos dirigentes partidarios, entre ellos, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Sin embargo, la ausencia de las bases necesarias para el debido ejercicio del derecho de los militantes, previsto en el artículo 21, fracción I, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por el momento, no constituye inobservancia de ese precepto, pues debe tenerse en cuenta que aun restan sesenta y seis días para la celebración de la asamblea, y que como se explicó con anterioridad, acorde con el artículo 18 de los Estatutos, el proyecto de reforma estatutaria debe comunicarse a los miembros activos a más tardar cuarenta y cinco días anteriores a la celebración de la asamblea.

 

Entonces, la oportunidad para la expedición de las bases necesarias para el debido ejercicio del derecho de participación de los militantes en el proceso de reforma estatutaria debe ser también antes de los cuarenta y cinco días anteriores a la celebración de la asamblea, con el fin de que durante ese periodo, los militantes estén en aptitud de emitir su opinión sobre el proyecto de reforma, y se celebren las reuniones de consulta convocadas por los órganos estatales y municipales.

 

No es óbice a lo anterior, lo argüido por el actor en torno a la necesidad de que los militantes planteen los posibles temas materia de la reforma estatutaria, en forma previa a la presentación del proyecto respectivo, porque debe tenerse presente que ese documento no es definitivo, de manera que es factible que los militantes propongan temas distintos a los establecidos en él, esto es, el contenido del documento no determina la materia de discusión del proceso de reforma, sino que constituye un punto de partida para dicho proceso, indispensable para iniciar los trabajos respectivos.

 

Lo expuesto patentiza lo infundado del agravio.

 

5. Cartilla de obligaciones del militante.

 

El actor aduce la ilegalidad de la consideración expresada en el oficio impugnado en torno a la elaboración de la cartilla de obligaciones de los militantes, porque en su concepto, en ella se exime indebidamente a los dirigentes partidarios de su responsabilidad de preparar y actualizar dicha cartilla.

 

El agravio es infundado.

 

En el oficio reclamado, se estableció en lo que interesa: “…En relación a la solicitud de entregar la Cartilla de Obligaciones a todos los miembros activos, como lo especifica en el segundo punto de las peticiones que Usted realiza, me permito informarle que los militantes pueden solicitar ante el Comité o Delegación Municipal que les corresponda, el status asentado en la misma para los fines que le sean convenientes, siendo éste un trámite de carácter personalísimo”.

 

La transcripción precedente permite advertir, que el razonamiento del actor parte de una premisa inexacta, porque el órgano responsable en ningún momento excluyó a los dirigentes de las actividades de elaboración y actualización de la “cartilla de obligaciones”. Lo que el órgano responsable refirió, fue que la solicitud del estado del cumplimiento de las obligaciones partidarias, asentado en la cartilla respectiva, es un trámite que pueden solicitar los miembros del partido ante los comités directivos estatales o municipales.

 

Para comprender mejor esta aseveración de la responsable debe tenerse en cuenta lo siguiente.

 

El artículo 22 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional establece que el cumplimiento de las obligaciones de los miembros activos quedará asentado en la “Cartilla de Obligaciones” de cada militante. Estas obligaciones son: la participación en al menos una de las actividades permanentes conforme con los programas y planes de trabajo de los grupos homogéneos, subcomités y comités directivos de su jurisdicción; la asistencia a seminarios, cursos o conferencias, organizados por el subcomité o comités directivos de su jurisdicción; la colaboración en las campañas electorales que realice el Partido y la aportación de contribuciones económicas.

 

De acuerdo con la disposición citada, el cumplimiento de estas obligaciones se asienta en la “cartilla de obligaciones” de cada miembro.

 

La interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 10, fracción II, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, 21, párrafos primero y segundo y 22 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, permite concluir que lo ordinario es que la actualización de la cartilla se lleve a cabo mediante dos actos. El primero corresponde al militante, quien de manera voluntaria, una vez cumplida alguna de las obligaciones previstas en el citado artículo 22, solicita al órgano partidista asentar esa circunstancia en la cartilla respectiva; el segundo acto corresponde al órgano partidario, que debe responder a la solicitud del militante, mediante el asentamiento respectivo en la cartilla, si así procede.

En consecuencia, asiste razón al órgano responsable cuando afirma que es necesaria la participación de los militantes en lo atinente a la “cartilla de obligaciones”.

Lo anterior evidencia la inexactitud de la premisa de la que parte el actor y, por ende, lo infundado del agravio.

En relación con este tema, el actor pretende también que el Partido Acción Nacional lleve a cabo una campaña de actualización de la cartilla de obligaciones”, de carácter nacional, con datos de nueve años a la fecha, y con la colaboración de los comités directivos estatales y municipales.

Esta pretensión no admisible, en razón de que se trata de un aspecto concerniente a la organización interna del partido, ámbito en el cual dicho instituto goza de libertad para decidir sobre la necesidad de llevar a cabo la actualización de lacartilla de obligaciones así como las condiciones en que deba tener lugar.

Cuestión diferente sería que un militante presentara ante este órgano jurisdiccional un medio de impugnación con la finalidad de señalar la negativa de una autoridad del Partido Acción Nacional de actualizar su cartilla de obligaciones, ya que, como se ha explicado con anterioridad, las autoridades partidistas tienen la obligación de realizar dicha actualización, previa solicitud de los militantes.

Empero, en el caso de análisis, el agravio del actor no enfrenta alguna negativa de los órganos partidistas de actualizar su cartilla de obligaciones, por lo que la pretensión del demandante debe desestimarse.

Otras pretensiones.

 

El promovente alega también la falta de respuesta en tiempo y forma, a lo solicitado en su escrito de nueve de enero de dos mil ocho.

 

La alegación es fundada.

 

El órgano responsable omitió enviar junto con su informe circunstanciado alguna constancia en la que se contenga la respuesta al escrito presentado por el enjuiciante el nueve de enero de dos mil ocho, y en autos no obra algún otro documento que permita advertir esa circunstancia.

 

En efecto, en el expediente obra únicamente el oficio 001-DF-2008, en el cual, como se precisó al principio, se da contestación a un escrito distinto, presentado por el propio promovente el dieciocho de diciembre de dos mil siete.

 

No es obstáculo a esta conclusión, que en autos obre copia fotostática del escrito de catorce de enero de dos mil ocho, presentado el día quince siguiente ante la Oficialía de Partes del Partido Acción Nacional, por el que el demandante dice “desistir” del derecho de petición ejercido mediante el distinto escrito de nueve de enero de dos mil ocho, ni que el actor acepte en su demanda que efectivamente presentó dicho escrito ante el órgano responsable.

 

Esto, porque ese escrito no admite ser considerado como una renuncia del actor a su pretensión, pues fue presentado porque el demandante se encontraba en la falsa creencia de que el ejercicio del derecho de petición constituía una instancia intrapartidaria, que debía ser abandonada para estar en aptitud de promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según manifiesta en forma expresa en el propio documento.

 

Sin embargo, en este juicio, el demandante reitera su pretensión de que se dé respuesta a su escrito de nueve de enero de dos mil ocho, lo cual evidencia que su intención no consistió en renunciar al derecho de petición ejercido, sino por el contrario, en obtener la respuesta correspondiente.

 

Por tanto, al estar demostrada la omisión atribuida al órgano responsable, ha lugar a ordenar a dicho órgano que en el plazo de tres días hábiles, dé respuesta por escrito a cada uno de los puntos materia de la petición formulada mediante escrito de nueve de enero de dos mil ocho, por conducto de la instancia competente para ello y, en el mismo plazo, notifique personalmente dicha respuesta al demandante.

 

El órgano responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se verifique dicho cumplimiento.

 

Por otro lado, en el capítulo de la demanda correspondiente a los “puntos petitorios”, el enjuiciante formula varias solicitudes.

 

El demandante solicita se ordene al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dé una cita al actor.

 

Esta pretensión se desestima, porque conforme con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que se dicte en el presente juicio no es apta para satisfacer ese tipo de peticiones.

 

En efecto, en conformidad con lo previsto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución y 79 de la ley citada, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se aduzcan violaciones a los derechos de votar y ser votado, de asociación y de afiliación.

 

En el punto que se estudia, el actor no aduce conculcación alguna a los derechos indicados. En todo caso, la conculcación a los derechos político electorales del actor podría producirse por la falta de respuesta a la solicitud que el propio demandante debe formular ante el dirigente partidario.

 

Por último, el actor pide a esta Sala Superior que gire instrucciones al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que mejore el diseño de la página web del partido, a fin de que se convierta en un medio de comunicación eficaz entre dirigentes y militantes, así como para que en la revista “La Nación” se incluya el número de ejemplares de que consta cada edición.

 

La petición no es atendible, porque al igual que en el caso anterior, es menester que el actor alegue una violación concreta a un derecho político-electoral, derivada de la difusión de los actos partidarios a través de los medios de comunicación mencionados, para que esta Sala Superior esté en aptitud de emitir un fallo, en el que en su caso, se restituya al actor en el uso y goce del derecho conculcado, a través del mandato de ejecución de las medidas pretendidas por el enjuiciante.

 

Al respecto, el promovente alega únicamente la omisión de notificar la convocatoria a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria y el proyecto de reforma estatutaria, lo cual carece de sustento, como se vio anteriormente; de ahí que esas alegaciones no admitan servir de base para acoger la pretensión.

 

En conclusión, lo procedente es desestimar la pretensión del actor, relativa a la notificación de la convocatoria a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria y del proyecto de reforma estatutaria, confirmar el oficio impugnado, y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dé respuesta a lo solicitado por el actor mediante escrito de nueve de enero de dos mil ocho.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. No ha lugar a ordenar la notificación pretendida por el actor.

 

SEGUNDO. Se confirma el contenido del oficio 001-DF-2008, de nueve de enero de dos mil ocho, firmado por el encargado del despacho de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta ejecutoria, dé respuesta por escrito a cada uno de los puntos materia de la petición formulada mediante escrito de nueve de enero de dos mil ocho, por conducto de la instancia competente para ello y, en el mismo plazo, notifique personalmente dicha respuesta al demandante.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Devuélvanse, en su caso, las constancias respectivas a la responsable.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1]Tesis Relevante número S3EL046/2002, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Tesis Relevantes, páginas 770 y 771, y tesis de jurisprudencia número 6/2007, publicada en el Informe Anual 2006-2007 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 207 y 208.

[2] Tesis Relevante número S3ELJ33/2002, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 136 y siguiente.

[3] Consultable en las páginas 124 y 125 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.